AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
VISTO
El recurso de queja presentado por don Luis
Alberto Flores Jacobe contra la resolución de fecha 18
de junio de 2020, emitida en el Expediente 05993-2020-0-0901-JR-PE-11, correspondiente
al proceso de habeas corpus promovido
contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Huaura y otros; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la
Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer
en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el
artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución
de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.
2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del
Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso
de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional
(RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a
ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.
3.
Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación
se anexan copias de la resolución recurrida, de la denegatoria, del recurso de
agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas
por abogado, salvo el caso del proceso de habeas
corpus.
4.
Mediante
auto de fecha 5 de octubre de 2020, se declaró inadmisible el recurso de queja
presentado y se le requirió al recurrente cumpla con anexar las copias del
recurso de agravio constitucional, así como la cédula de notificación de la
resolución recurrida y de la resolución denegatoria (cédula electrónica), todo
ello en el plazo de cinco días hábiles.
5.
Más
allá de dar cumplimiento a lo dispuesto, cuyo plazo venció el 14 de diciembre
de 2020, pues fue notificado el 4 de diciembre de 2020 (cargo de notificación
del cuaderno de este Tribunal), mediante escrito ingresado por correo el 17 de
diciembre de 2020, solicitó una prórroga adicional alegando que ha solicitado
los documentos requeridos a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; no
obstante, y puesto que su pedido de prórroga se basa principalmente en la
demora de respuesta por parte de dicha Corte, no cumplió con adjuntar documento
alguno que acredite la demora en su pedido de información.
6.
Cabe recordar que tanto los jueces como
los justiciables se encuentran obligados a respetar los plazos establecidos por
la regulación procesal, y pese a existir situaciones excepcionales que permitan
flexibilizar estos, ello no puede conducir a dejar de lado el deber de
diligencia exigible a todo abogado litigante, para que, en representación de su
cliente formule pedidos mínimamente acreditados, lo que constituye en la
práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado que esta
‒personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional‒
con el fin de que este ponga coto a una determinada situación que
presumiblemente agravia los derechos fundamentales de las personas.
7.
En
ese sentido, y en atención a que el quejoso no cumplió con subsanar la omisión
advertida en el plazo de cinco (5) días de notificado el auto de
inadmisibilidad, se hace efectivo el apercibimiento y se procede al archivo
definitivo del expediente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()