AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

VISTO

          

El recurso de queja presentado por don Luis Alberto Flores Jacobe contra la resolución de fecha 18 de junio de 2020, emitida en el Expediente 05993-2020-0-0901-JR-PE-11, correspondiente al proceso de habeas corpus promovido contra los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Huaura y otros; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional señala que contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

2.             De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que dicho auto se haya expedido conforme a ley. El plazo para interponer el recurso de queja es de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

3.             Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexan copias de la resolución recurrida, de la denegatoria, del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

4.             Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2020, se declaró inadmisible el recurso de queja presentado y se le requirió al recurrente cumpla con anexar las copias del recurso de agravio constitucional, así como la cédula de notificación de la resolución recurrida y de la resolución denegatoria (cédula electrónica), todo ello en el plazo de cinco días hábiles.

 

 

5.             Más allá de dar cumplimiento a lo dispuesto, cuyo plazo venció el 14 de diciembre de 2020, pues fue notificado el 4 de diciembre de 2020 (cargo de notificación del cuaderno de este Tribunal), mediante escrito ingresado por correo el 17 de diciembre de 2020, solicitó una prórroga adicional alegando que ha solicitado los documentos requeridos a la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; no obstante, y puesto que su pedido de prórroga se basa principalmente en la demora de respuesta por parte de dicha Corte, no cumplió con adjuntar documento alguno que acredite la demora en su pedido de información.

 

6.             Cabe recordar que tanto los jueces como los justiciables se encuentran obligados a respetar los plazos establecidos por la regulación procesal, y pese a existir situaciones excepcionales que permitan flexibilizar estos, ello no puede conducir a dejar de lado el deber de diligencia exigible a todo abogado litigante, para que, en representación de su cliente formule pedidos mínimamente acreditados, lo que constituye en la práctica la materialización de un pedido serio y urgente al Estado que esta ‒personificado en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional‒ con el fin de que este ponga coto a una determinada situación que presumiblemente agravia los derechos fundamentales de las personas.

 

7.             En ese sentido, y en atención a que el quejoso no cumplió con subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco (5) días de notificado el auto de inadmisibilidad, se hace efectivo el apercibimiento y se procede al archivo definitivo del expediente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA